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Se refiere a ella el artículo 314 del Código del Trabajo y consiste en aquella negociación directa que, en cualquier momento, se celebra entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales en representación de los trabajadores afiliados a la misma, que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado, concluyendo con la suscripción de un convenio colectivo.
Este tipo de negociación presenta las siguientes características según lo prescrito por el artículo 314:
1. Puede tener lugar en la medida que exista un acuerdo de las partes para llevarla a cabo.
2. Los trabajadores deben actuar a través de sus organizaciones sindicales. Al negociar éstos no es necesario cumplir los quórum que exige el artículo 315 del Código del Trabajo, en la negociación colectiva reglada. Puede participar todo tipo de trabajador.
3. Como en toda negociación colectiva, su objeto es establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones.
4. El procedimiento por medio del cual se desarrolla la negociación es fijado libremente por las partes, por lo cual, no hay plazos ni procedimientos que cumplir, entre otras cosas.
5. No hay derecho a fuero ni a huelga y, en general, a las prerrogativas que se contemplan para la negociación colectiva reglada (objetar la respuesta del empleador, requerir la intervención de un mediador o arbitraje voluntario, entre otros).
6. El acuerdo que se alcance por esta vía se refleja en un instrumento denominado convenio colectivo, cuyo concepto es proporcionado por el artículo 351 del Código del Trabajo.
7. De conformidad al artículo 350 del Código del Trabajo los convenios colectivos producen los mismos efectos que los contratos colectivos. Si bien su generación es diferente, una vez concluido el proceso, los efectos son los mismos, con las salvedades que señala el artículo 351 del Código del Trabajo y que son:
a. La subsistencia de las cláusulas de un convenio colectivo como integrantes de un contrato individual al extinguirse aquél, sólo opera en los casos de convenios colectivos de empresa.
b. El reemplazo de las cláusulas de los contratos individuales por las del convenio colectivo no opera cuando en estos últimos se deja expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento.
c. Las normas sobre duración y vigencia de los contratos colectivos no se aplican en el caso de los convenios colectivos de carácter parcial.
8. No existe inconveniente para que coexistan simultáneamente un contrato colectivo con un convenio, en las condiciones que señala el inciso final del artículo 351 del Código del Trabajo
Fuente : http://www.dt.gob.cl/1601/w3-article-99503.html.